¿Obligación o Discrecionalidad? El deber de España de recibir un buque con un brote de hantavirus a la luz del Derecho Internacional
Estos días pasados ha sido objeto de debate si España debía o no acoger al crucero MV Hondius. Ahondaremos en esta cuestión desde una perspectiva del Derecho Internacional Público para dilucidar si España tenía esa obligación y con qué alcance.
1. Introducción: un caso real que desafía el Derecho Internacional
En la primavera de 2026, la comunidad internacional fue testigo de un dilema jurídico de gran calado: ¿estaba España obligada por el Derecho Internacional a recibir en el puerto de Canarias al crucero MV Hondius, afectado por un brote de hantavirus? El MV Hondius, de bandera neerlandesa, zarpó de Ushuaia (Argentina) el 1 de abril de 2026 con aproximadamente 150 personas a bordo, pertenecientes a 23 nacionalidades distintas —entre ellas 14 ciudadanos españoles. A mediados de abril, comenzaron a aparecer los primeros casos de una grave enfermedad respiratoria. El 11 de abril se registró la primera víctima mortal, cuyo cuerpo permaneció a bordo durante 13 días hasta que el buque atracó en Santa Elena el 24 de abril.
El brote, causado por el virus Andes (ANDV), una cepa de hantavirus endémica de la Patagonia, acabó cobrándose tres vidas y dejando varios enfermos graves. El 2 de mayo, el Reino Unido notificó formalmente el brote a la Organización Mundial de la Salud (OMS). El crucero recaló en Cabo Verde, pero este país denegó el atraque alegando falta de capacidad para gestionar la emergencia. Ante esta situación, el director general de la OMS, Tedros Adhanom Ghebreyesus, solicitó formalmente al presidente del Gobierno español, Pedro Sánchez, que permitiera la llegada del buque a Canarias «la colaboración y el apoyo continuado de su gobierno con el fin de facilitar la llegada del MV Hondius a España, permitir el desembarque de los pasajeros y la aplicación de medidas de salud pública basadas en un enfoque de riesgo».
El debate que se suscitó fue intenso y polarizador: ¿existía una obligación jurídica internacional que forzara a España a aceptar el buque, o la decisión de la ministra de Sanidad, Mónica García, de acceder a la petición —que finalmente prevaleció— fue un acto voluntario (ex gratia), basado en la cooperación humanitaria y en la interpretación de ciertas normas?
Epílogo del caso: evolución y desenlace
La embarcación arribó a Tenerife el 10 de mayo de 2026. El operativo fue meticuloso: los casos sintomáticos fueron evacuados desde Cabo Verde mediante aeronaves medicalizadas hacia unidades hospitalarias de alto aislamiento; el resto de la tripulación continuó navegación hacia Canarias bajo un estricto protocolo de seguridad. Según la evaluación rápida de riesgo del Ministerio de Sanidad, el riesgo de transmisión del virus en España era muy bajo debido a la ausencia de roedores reservorios en nuestro país. El Centro Europeo para la Prevención y Control de Enfermedades (ECDC) descartó una mutación del virus, y el brote quedó oficialmente contenido sin nuevos casos desde el 13 de mayo. Finalmente, el buque, debidamente desinfectado, fue autorizado a volver a navegar a finales de mayo.
2. Marco normativo aplicable: un sistema de tres niveles
2.1. Nivel internacional: el Reglamento Sanitario Internacional (2005) y su vinculación para España
El Reglamento Sanitario Internacional (RSI-2005) , adoptado por la 58ª Asamblea Mundial de la Salud, es el instrumento jurídico por excelencia. Tras su entrada en vigor el 15 de junio de 2007, fue objeto de enmiendas en 2014, 2022 y 2024. Según el Ministerio de Sanidad español, el RSI constituye la única legislación internacional vinculante en materia de salud pública. Su finalidad y alcance son ambiciosos:«prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada», evitando interferencias innecesarias con el tráfico y comercio internacionales.
Para este caso, los artículos más citados son los que regulan medios de transporte y medidas sanitarias, especialmente los artículos 27, 28, 42, 43 y 44 del RSI. La información oficial española destaca además que el RSI es vinculante y que exige capacidades en puertos y aeropuertos para responder a emergencias de salud pública.
¡Ojo! remarquemos que esta norma es vinculante para España; no es una mera recomendación. Sin embargo, ¿qué tipo de obligación impone? Fundamentalmente, obligaciones de conducta y cooperación: notificar a la OMS los sucesos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional, mantener capacidades en los puntos de entrada (los puertos) y aplicar medidas sanitarias proporcionadas. En ningún momento el RSI establece una «obligación de resultado» de admitir un buque.
2.2. Nivel internacional: Derecho del Mar (UNCLOS, SOLAS y SAR)
Si el buque estuviera en una situación de peligro inminente (colisión, incendio, hundimiento) en alta mar, las reglas cambiarían drásticamente:
– Artículo 98 de la CNUDM: «Todo Estado exigirá al capitán de un buque que enarbole su pabellón que, siempre que pueda hacerlo sin grave peligro para el buque, preste auxilio a toda persona que se encuentre en peligro de perderse en el mar».
– Regla V/33 del Convenio SOLAS: Impone al capitán el deber de prestar auxilio a cualquier persona en peligro en el mar.
– Convenio SAR (1979): Los Estados deben garantizar la asistencia y el desembarco en un «lugar seguro».
En el caso del MV Hondius, no se activó el deber de rescate, ya que el buque no estaba en peligro inmediato de pérdida de vidas por un siniestro. La emergencia era de salud pública, no de salvamento marítimo. Por tanto, el deber del capitán y del Estado del pabellón (Países Bajos) era gestionar la emergencia sanitaria, pero no el del Estado ribereño (España) de admitirlo. El traslado del médico del buque en estado grave respondió a una evacuación urgente coordinada, no a una imposición jurídica.
2.3. Nivel europeo y nacional
A nivel europeo, el Reglamento (UE) 2022/2371 sobre amenazas transfronterizas graves para la salud refuerza la cooperación y coordinación entre Estados miembros, pero no impone la admisión automática de ningún buque en un puerto comunitario. El brote fue considerado una «amenaza de origen biológico» por el artículo 2.1.a) de dicho Reglamento.
A nivel nacional, España dispone de mecanismos como la Ley Orgánica 3/1986, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, que otorgan a las autoridades sanitarias amplias facultades para adoptar medidas proporcionadas.
2.4. El valor de las «Directrices»: la OMI y su Resolución A.949(23)
La Organización Marítima Internacional (OMI) adoptó en diciembre de 2003 la Resolución A.949(23), relativa a las «Directrices sobre lugares de refugio para los buques necesitados de asistencia». Estas directrices recomiendan a los Estados ribereños que establezcan procedimientos para evaluar si un buque en dificultades (no necesariamente en peligro de naufragio) puede acceder a un puerto como refugio. Sin embargo, estas directrices no son vinculantes y su naturaleza es meramente recomendatoria. Por tanto, aunque España haya establecido sus propios planes nacionales en la materia, no puede argumentarse que exista una obligación internacional imperativa absoluta al respecto.
De esa arquitectura normativa se desprende una idea importante: España debe permitir una gestión sanitaria adecuada del incidente, pero conserva margen para escoger la medida menos restrictiva y más proporcionada según el riesgo real, la disponibilidad de recursos y la posibilidad de tratamiento alternativo.
3. La cuestión central: ¿Tiene España la obligación de recibir el buque?
La respuesta a esta pregunta depende del instrumento que se utilice como lente de análisis:
– Desde el RSI-2005: El RSI crea obligaciones de cooperación y proporcionalidad, pero no un deber de admisión ni absoluto ni automático. España debía notificar, coordinar y aplicar medidas sanitarias, pero la decisión de permitir o denegar la entrada era soberana. Así lo confirmó el Ministerio de Sanidad, al señalar que la actuación de España respondía tanto a principios humanitarios como a «obligaciones jurídicas internacionales» derivadas del RSI. Una interpretación sistemática de los artículos 27, 28, 42, 43 y 44 del RSI revela que el Estado Parte tiene un amplio margen de apreciación para aplicar las medidas más restrictivas solo cuando estén justificadas científicamente y sean proporcionadas al riesgo. El hecho de que la propia OMS solicitara la colaboración de España —en lugar de imponerla— es la mejor prueba de que la aceptación del buque no es una obligación automática.
¿A qué obliga el RSI? El RSI dice que su finalidad es prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra ella y responder de forma proporcionada, evitando interferencias innecesarias con el tráfico internacional. El propio Ministerio de Sanidad español resume que el RSI impone a los Estados la creación y mantenimiento de capacidades básicas de salud pública y la notificación a la OMS de sucesos que puedan constituir una emergencia de salud pública de importancia internacional.sanidad. Eso significa que España sí está obligada a gestionar el caso conforme a criterios sanitarios, cooperar con la OMS y tomar medidas proporcionadas, pero no que deba aceptar cualquier entrada portuaria en cualquier circunstancia. En otras palabras, el RSI crea deberes de cooperación y de respuesta técnica, no una orden general de “admitir siempre” el buque.
– Desde el Derecho del Mar: No, porque el buque no se encontraba en una situación de peligro inminente que activara el deber de rescate. El deber de auxilio del capitán y del Estado del pabellón (Países Bajos) no se traslada al Estado ribereño (España) como un deber de admitir el buque en su puerto. El doctor en Marina Civil Rafael Muñoz sintetizó esta posición al afirmar que«España no está obligada a aceptar un buque y si lo hace es por voluntad propia, es el país el que decide qué barcos entran a sus aguas jurisdiccionales y cuáles no».
Los tratados clave (Artículo 98 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar —CNUDM—, el Convenio SOLAS y el Convenio SAR) regulan la búsqueda y salvamento en situaciones de peligro catastrófico o náutico (naufragios, hundimientos, colisiones, pérdida de gobernabilidad del buque), lo cual en su naturaleza es diferente a un peligro sanitario. Un brote de hantavirus a bordo, por muy grave que sea, no constituye por sí mismo un supuesto que exija el rescate por un Estado ribereño. El deber de asistir a los enfermos recae primero en el capitán y en el Estado del pabellón. Por tanto, una “inclinación hacia una obligación de auxilio” es más una interpretación expansiva o una recomendación de buena práctica que una norma consolidada respaldada por la literalidad del derecho internacional estricto (lex lata).
– Desde el Derecho de la UE y Nacional: No, porque la normativa europea refuerza la cooperación, pero no suplanta la soberanía estatal para la admisión de buques en puertos propios.
Conclusión Preliminar: Desde el punto de vista jurídico, España no tiene una obligación automática e incondicionada de aceptar el desembarco en Canarias de un barco con enfermos de hantavirus; lo que sí tiene son obligaciones internacionales de cooperación, evaluación sanitaria, asistencia proporcionada y no discriminación, dentro del marco del Reglamento Sanitario Internacional y del Derecho marítimo e internacional de los derechos humanos. La clave es distinguir entre una obligación de resultado —“dejar entrar sí o sí” — y una obligación de conducta —coordinar, prestar asistencia, valorar riesgos y adoptar medidas razonables—, y el derecho aplicable se sitúa sobre todo en esta segunda categoría. España no estaba obligada jurídicamente a aceptar el buque. Su decisión de hacerlo fue un acto voluntario, basado en una interpretación amplia del deber de cooperación humanitaria y en la apreciación de que Canarias era el «lugar más próximo con las capacidades necesarias». El hecho de que Cabo Verde, otro Estado Parte del RSI, denegara la entrada legítimamente confirma que existe un margen de apreciación estatal.
4. ¿Puede un Estado denegar la entrada? El caso de Cabo Verde
La actuación de Cabo Verde es paradigmática. El país invocó la falta de capacidad sanitaria para gestionar el brote y denegó el atraque. Esta decisión fue plenamente conforme al RSI, que permite que un medio de transporte afectado continúe su trayecto hacia el puerto más cercano con capacidad de respuesta. Si España hubiera seguido el mismo criterio, no habría violado norma internacional alguna, siempre que hubiera justificado la denegación en una evaluación epidemiológica objetiva. El principio de «máxima seguridad con mínimas trabas» al tráfico internacional, que inspira el RSI, no impone una admisión universal e incondicional.
5. Análisis de las consecuencias jurídicas de la decisión española
La decisión del Gobierno español, aunque voluntaria, se apoyó en sólidos fundamentos jurídicos y de política exterior. Al aceptar la petición de la OMS, España:
1. Reforzó su compromiso con la cooperación sanitaria internacional, actuando como un socio fiable en la implementación del RSI.
2. Protegió a sus propios ciudadanos, ya que 14 españoles se encontraban a bordo.
3. Gestionó el riesgo de manera proporcionada: se aisló a los casos sintomáticos antes de la llegada, se utilizaron protocolos estrictos de desembarco, y se estableció un seguimiento epidemiológico de 16 personas (1 caso confirmado y 15 contactos). El ECDC, junto con la OMS, evaluó el riesgo para la población general como «bajo».
4. Evitó un conflicto diplomático con la OMS, la Unión Europea y Países Bajos, el Estado del pabellón.
A nuestro entender ha sido una decisión acertada. No obstante, desde una perspectiva estrictamente legal, España no habría incurrido en responsabilidad internacional si hubiera denegado la entrada. Si España deniega la entrada, debe justificarlo con criterios objetivos y proporcionado: la denegación no es automáticamente ilegal, pero debe basarse en una evaluación epidemiológica seria.
6. Reflexión final y relevancia
El caso del MV Hondius es un magnífico ejemplo de la tensión entre la soberanía estatal y la cooperación internacional en materia de salud pública. El Derecho Internacional no impone una respuesta única, sino que proporciona principios y procedimientos que deben ser adaptados a las circunstancias concretas. La lección fundamental es la siguiente:
Los Estados tienen obligaciones de conducta y cooperación, no una obligación absoluta de admitir cualquier buque. El RSI protege la salud pública global, pero respeta la capacidad del Estado receptor para decidir, siempre que lo haga de manera proporcionada, no discriminatoria y basada en la evidencia científica.
España no tiene la obligación jurídica internacional de recibir el barco en Canarias. Lo que sí tiene es la obligación de evaluar el riesgo sanitario conforme al RSI, cooperar con la OMS y el Estado del pabellón, y en su caso aplicar medidas proporcionadas. La decisión de admitir o denegar la entrada es una facultad soberana de España, siempre que no sea arbitraria ni discriminatoria.
Para los profesionales del Derecho, este caso ilustra la importancia de distinguir entre normas vinculantes y recomendaciones, entre obligaciones de resultado y de conducta, y entre deberes de rescate en el mar y gestión sanitaria en puertos. La decisión de España, aunque no obligatoria, fue una decisión de alto valor diplomático y humanitario, que probablemente marcará un precedente para futuras crisis sanitarias internacionales.
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Referencias de Lectura Complementaria:
– Organización Mundial de la Salud: Reglamento Sanitario Internacional (2005), enmendado.
– Naciones Unidas: Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982).
– OMI: Resolución A.949(23) sobre lugares de refugio.
– Ministerio de Sanidad, Gobierno de España: «Evaluación rápida de riesgo. Brote de enfermedad por hantavirus Andes en un crucero» (20 de mayo de 2026).
Créditos: Imagen creada con IA

