La sucesión solidaria: el testamento solidario
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Planificar el destino de nuestro patrimonio es, en el fondo, una forma de proyectar nuestros valores hacia el futuro. Aunque el mundo del derecho sucesorio suele percibirse como un entorno frío, estructurado y lleno de tecnicismos, existe una figura que logra tender un puente entre el rigor legal y el impacto social: el llamado testamento solidario. Lejos de ser una simple tendencia o un concepto de marketing del tercer sector, esta fórmula jurídica permite a una persona trascender a través de su legado, apoyando causas benéficas o científicas sin desatender los derechos de sus herederos. En este artículo nos adentraremos en su análisis, desgranando cómo encaja esta manifestación de la voluntad en nuestro ordenamiento jurídico, cuáles son sus verdaderos límites legales frente a la legítima y qué atractivas ventajas fiscales ofrece para garantizar que la ayuda llegue de forma íntegra a su destino.
1. Introducción y delimitación conceptual: ¿Qué es el testamento solidario?
En el ámbito del Derecho de Sucesiones, el término “testamento solidario” carece de una categoría sustantiva o autónoma en el articulado de los códigos civiles. Se trata, en rigor, de una denominación de corte sociológico y comercial empleada para describir la inclusión de entidades sin ánimo de lucro (ENAL) —tales como fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública o entidades religiosas— como beneficiarias en un instrumento sucesorio.
Desde una perspectiva estrictamente jurídica, esta figura se articula a través de dos mecanismos de canalización de la voluntad del causante:
La institución de heredero (ya sea a título universal o en condición de coheredero en una cuota parte).
El legado (institución a título singular de un bien, derecho o cuantía dineraria plenamente determinados).
2. Implicaciones legales y configuración dogmática
La validez y eficacia de una disposición solidaria está intrínsecamente supeditada al régimen imperativo de la sucesión mortis causa. A continuación, se analizan los tres vectores legales críticos.
2.1. La salvaguarda del derecho de legítimas (sucesión forzosa)
El principio de libertad de testar no es absoluto. El causante debe respetar de forma inexorable las legítimas, definidas en el artículo 806 del Código Civil español (CC) como la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos (llamados por esto herederos forzosos).
En territorio de Derecho común (Código Civil): la legítima de los hijos y descendientes asciende a dos tercios del haber hereditario (tercio de legítima estricta y tercio de mejora). Las disposiciones solidarias solo pueden cargarse válidamente, sin riesgo de reducción por inoficiosidad, contra el tercio de libre disposición, salvo en supuestos en los que no existan legitimarios. El tercio de mejora puede utilizarse para favorecer a uno o varios descendientes, pero no para atribuciones a favor de entidades sin ánimo de lucro.
En territorios con Derechos Forales o Especiales, la cuota de libre disposición varía sustancialmente:
Cataluña: El Código Civil de Cataluña (Libro IV, arts. 451-1 y ss.) configura la legítima como un derecho de crédito a favor de los legitimarios. Su cuantía se fija en una cuarta parte (25%) del patrimonio neto del causante, lo que deja tres cuartas partes (75%) del caudal como libre disposición. Son legitimarios, por este orden, los descendientes (hijos y, por representación, nietos) y, en defecto de estos, los progenitores. El cónyuge viudo no es legitimario, si bien tiene derechos legalmente atribuidos (como determinados usufructos legales). El pago de la legítima se satisface preferentemente en dinero, salvo que el testador haya dispuesto otra cosa.
Navarra: Existe una libertad prácticamente absoluta de testar, ya que la legítima tiene un carácter meramente simbólico. La tradición jurídica foral navarra, recogida en la Ley 267 del Fuero Nuevo, define la legítima de forma puramente nominal (“cinco sueldos febles o carlines por bienes muebles y una robada de tierra en los montes comunes”), lo que sitúa a Navarra como el territorio con el margen de disposición más amplio de España, muy próximo a la libertad absoluta de testar.
País Vasco: La legítima se configura como una legítima colectiva que alcanza un tercio del caudal hereditario a favor de los descendientes, conforme a la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco. El tercio restante constituye esa legítima colectiva, mientras que los otros dos tercios del patrimonio son de libre disposición. El causante puede, por tanto, destinar esa mayor parte de su herencia a disposiciones solidarias, siempre respetando el tercio de legítima colectiva.
Aragón: El Código del Derecho Foral de Aragón (CDFA) regula una legítima colectiva que alcanza la mitad del caudal hereditario, que debe recaer en los descendientes, únicos legitimarios. La otra mitad del caudal es de libre disposición. El sistema aragonés se caracteriza por su gran flexibilidad, ya que el testador puede distribuir esa mitad de legítima de forma igual o desigual entre todos o algunos de los descendientes, o incluso atribuirla a uno solo. El cónyuge no es legitimario en Aragón, si bien goza del llamado usufructo viudal aragonés, que le atribuye un usufructo amplio sobre la herencia, con un régimen propio.
Galicia: La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, otorga una amplia libertad para testar. La legítima de los descendientes se fija en una cuarta parte (25%) del haber hereditario líquido, que se divide entre los hijos o sus linajes, según el artículo 243 LDCG. Esta cuarta parte debe reservarse a los descendientes, que son los principales legitimarios, y el testador puede disponer libremente del 75% restante de su herencia. El cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de un 25% de la herencia si concurre con descendientes, o del 50% si no los hay. El Derecho civil gallego concibe la legítima fundamentalmente como un derecho de valor sobre la herencia, que puede satisfacerse en metálico o en bienes.
Islas Baleares: La regulación se encuentra en el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares. Existen diferencias entre las normas aplicables a Mallorca y Menorca, por un lado, y a Ibiza y Formentera, por otro, pero en ambos casos la legítima de los hijos y descendientes consiste en una tercera parte de la herencia cuando hay hasta cuatro hijos, y en la mitad cuando son más de cuatro, conforme al artículo 42 de la Compilación y a la doctrina consolidada. A diferencia del Derecho común, en el ordenamiento balear no existe un “tercio de mejora” como tal; la ley prevé directamente la porción de legítima de los herederos forzosos y el resto queda como porción libre del testador, una vez determinada la cuota legitimaria según el número de descendientes.
Consecuencia jurídica: Si una disposición a favor de una ONG vulnera las legítimas, no se anula todo el testamento, sino que la disposición se declara inoficiosa y sufrirá una reducción forzosa a instancias de los legitimarios (arts. 820 y ss. CC). La corrección opera por reducción proporcional hasta que las legítimas queden íntegramente cubiertas.
2.2. Mecanismos de designación: institución de heredero vs. legado
La distinción es dogmáticamente relevante de cara a la responsabilidad por deudas de la herencia:
Institución de heredero (art. 660 CC): Si la ONG es nombrada heredera universal (o coheredera), sucede al causante en la totalidad o parte alícuota de sus bienes, derechos y obligaciones. Para evitar comprometer su patrimonio propio ante posibles deudas ocultas del causante, las ENAL aceptan sistemáticamente la herencia a beneficio de inventario (intra vires), quedando la responsabilidad limitada estrictamente al valor de los bienes heredados.
El legado (arts. 858 y ss. CC): Es la vía más recurrente por su limpieza jurídica. La entidad adquiere un derecho de crédito frente al heredero para exigir la entrega del bien específico (por ejemplo, un bien inmueble, una cartera de acciones o una cuantía líquida). El legatario no responde de las deudas hereditarias, salvo en el supuesto excepcional de que toda la herencia se distribuya en legados o exista una situación de insolvencia general (art. 891 CC).
2.3. Supuestos especiales: sustitución y extinción de la entidad
La praxis notarial recomienda incluir una cláusula de sustitución vulgar (art. 774 CC) para prever los casos en que la entidad beneficiaria se haya extinguido o haya perdido su condición de ENAL en el momento de apertura de la sucesión. Esta cláusula permite designar una entidad alternativa o determinar el destino de los bienes, evitando así que la disposición quede sin efecto.
3. Régimen fiscal: el privilegio exentivo de las ENAL
El tratamiento fiscal de las herencias y legados solidarios es uno de los puntos de mayor interés doctrinal, ya que rompe la regla general de la progresividad impositiva en las adquisiciones mortis causa.
3.1. Exención en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)
A diferencia de los herederos personas físicas (particularmente los encuadrados en los Grupos III y IV de colaterales y extraños, que soportan tipos impositivos elevados), las entidades sin ánimo de lucro pueden acogerse a un régimen de exención en el ISD. El factor diferencial radica en el cumplimiento de los requisitos de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y en su adecuado encaje con la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Las fundaciones, asociaciones declaradas de utilidad pública, entidades religiosas con acuerdos de cooperación y otras entidades que se ajustan a la Ley 49/2002 pueden quedar exentas de la tributación por ISD cuando reciben herencias o legados, conforme a la normativa estatal y autonómica que desarrolla dichos beneficios.
3.2. Exención en el Impuesto sobre Sociedades (IS)
Además, la renta derivada de la adquisición hereditaria o del legado está exenta en el Impuesto sobre Sociedades para estas mismas entidades, conforme al artículo 6 de la Ley 49/2002. Este precepto declara exentas, entre otras, las rentas obtenidas por entidades sin fines lucrativos que procedan de donativos y liberalidades, siempre que la entidad reúna los requisitos legales y destine los bienes o derechos recibidos a sus fines de interés general.
3.3. Impacto neto de la doble exención
El resultado de esta doble exención (ISD e IS) es que, en términos estrictamente fiscales, el 100% del valor patrimonial transmitido por el causante puede ingresar de forma íntegra en las arcas de la entidad para el cumplimiento de sus fines de interés general, sin sufrir merma impositiva alguna. Esta neutralidad fiscal convierte al testamento solidario en un instrumento especialmente eficiente para la canalización de recursos hacia el tercer sector, si bien pueden existir costes indirectos de gestión o realización de bienes ajenos a la tributación.
4. Cauces formales de instrumentación
El testamento solidario sigue estrictamente las formalidades ad solemnitatem requeridas para el testamento ordinario. El ordenamiento rechaza los documentos privados (como los contratos de donación mortis causa no formalizados debidamente) como vía alternativa para ordenar la sucesión.
Esquemáticamente, el proceso puede representarse así:
[Decisión del Testador]
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[Identificación de la ENAL] (Cotejo de Denominación Social y CIF)
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[Cuantificación de Masas] (Delimitación del tercio de Libre Disposición)
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[Otorgamiento Notarial] (Sistemática del Testamento Abierto - Art. 694 CC)
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[Inscripción de Oficio] (Registro General de Actos de Última Voluntad)Es importante precisar que el Registro General de Actos de Última Voluntad no inscribe el contenido del testamento, sino únicamente la existencia y datos identificativos del último otorgamiento.
4.1. Modalidad idónea: testamento abierto notarial
El testamento abierto notarial (art. 694 CC) es la vía idónea. Garantiza el control de legalidad por parte del fedatario público, quien evalúa la capacidad civil del testador (juicio de capacidad) y asegura que la redacción no conculque los límites de las legítimas. El coste de este trámite es reducido, situándose, por práctica habitual, en torno a los 50 euros en la mayoría de las notarías.
4.2. Requisito de certeza en la designación (art. 750 CC)
Toda disposición a favor de persona incierta es nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta. En el caso de testamentos solidarios, es imperativo hacer constar de forma inequívoca:
- Denominación social exacta (evitando nombres comerciales o acrónimos ambiguos).
- Código de Identificación Fiscal (CIF).
- Domicilio social inscrito.
4.3. La cláusula de sustitución vulgar (art. 774 CC)
En previsión de que la entidad beneficiaria se haya extinguido o haya perdido su condición de ENAL al momento de la apertura de la sucesión, la praxis notarial aconseja incluir una sustitución vulgar, designando una entidad alternativa o previendo el destino de los bienes. De este modo se evita la frustración de la voluntad solidaria del causante.
5. Conclusión
El testamento solidario representa una sofisticada armonización entre la autonomía de la voluntad del causante y la función social de la propiedad (art. 33.2 de la Constitución Española). Su viabilidad técnica depende críticamente de un riguroso cálculo de la legítima del relictum —atendiendo a las particularidades del derecho foral aplicable— y del estricto cumplimiento de las formalidades notariales, garantizando así un flujo de activos eficiente y fiscalmente neutro hacia los fines de interés general. La doble exención fiscal (en el ISD y en el IS), condicionada al cumplimiento de los requisitos de la Ley 49/2002 y la normativa del ISD, convierte a esta figura en uno de los cauces jurídicos más ventajosos para la transmisión patrimonial mortis causa con finalidad solidaria.
Etiqueta:Tercer Sector, Testamento solidario
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