¿Qué es el delito de sedición?
Con esta entrada intentaremos despejar las dudas sobre qué es el delito de sedición. Este artículo tiene ese único propósito de informar y ayudar a la comprensión básica de este tipo penal, sin entrar en más valoraciones de cualquier otra naturaleza o mayor profundización.
¿Qué dice el Código Penal sobre el delito de sedición?
La sedición es uno de los delitos contra el orden público recogidos en el Título XXII del Código Penal con penas de hasta 15 años de cárcel para los casos más graves. El Título XXII del Código Penal recoge los “Delitos contra el orden público” y es el lugar en el que encontramos el delito de sedición (artículo 544 y siguientes), que aquí reproducimos.
CAPITULO I. Sedición
Artículo 544.
Son reos de sedición los que, sin estar comprendidos en el delito de rebelión, se alcen pública y tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las resoluciones administrativas o judiciales.
Artículo 545.
1. Los que hubieren inducido, sostenido o dirigido la sedición o aparecieren en ella como sus principales autores, serán castigados con la pena de prisión de ocho a diez años, y con la de diez a quince años, si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá, además, la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
2. Fuera de estos casos, se impondrá la pena de cuatro a ocho años de prisión, y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a ocho años.
Así pues, la sedición puede ser definida como un alzamiento público para impedir el ejercicio de determinadas funciones públicas. Distinguimos los siguientes elementos característicos:
a) Se requiere un alzamiento. El alzamiento es un levantamiento público o colectivo, es decir, la actuación de varias personas.
b) Este alzamiento ha de ser público y tumultuario. Público porque ha de hacerse de forma exteriorizada, evidenciable y notoria, alterando la tranquilidad y el normal discurrir social. En cuanto al carácter tumultuario, lo que caracteriza al tumulto es la concurrencia de un gran número de personas, apasionadas y alborotadas en pos de la finalidad que les une, sea de forma ordenada o desordenada.
c) Que se realice por la fuerza o fuera de las vías legales. La expresión fuera de las vías legales supone que los individuos sediciosos utilizan el alzamiento público y tumultuario en lugar de recurrir al sistema legal establecido en cada caso. Debe entenderse con cautela y en su contexto para evitar que su lectura choque con el legítimo derecho a la protesta y la manifestación.
El sujeto activo puede ser cualquiera, pero el número de personas que participen ha de ser necesariamente plural (delito plurisubjetivo). El Código Penal español establece unas diferenciaciones de sujetos activos según el grado de participación para imponer mayor o menor pena.
El delito de sedición conlleva penas más graves para los cargos públicos.
En cuanto al sujeto pasivo, comprende desde el poder legislativo hasta las corporaciones públicas, pasando por la autoridad y los funcionarios públicos.
Se trata de un delito doloso (intencional) y de mera actividad (no exige resultado). En particular hablamos de un dolo específico: se debe impedir la aplicación de las leyes o que cualquier autoridad, funcionario o corporación oficial ejerza sus funciones o se cumplan las resoluciones administrativas o judiciales.
En su jurisprudencia, el Tribunal Supremo ha recalcado que la sedición requiere una organización, planificación y designio de producir el alzamiento público contra la autoridad. Es necesario un concierto previo.
En cuanto a los actos preparatorios, debemos decir que la provocación, la conspiración y la proposición para la sedición serán castigadas con las penas inferiores en uno o dos grados a las previstas respectivamente. Esto significa que este delito contra el orden público también se puede aplicar no solo a los que impidan de hecho la aplicación de las leyes y resoluciones gubernativas y judiciales, sino también a quienes participen en la “provocación, la conspiración y la proposición para la sedición”.
En cuanto a las penas, la pena típica de prisión por este delito, de cuatro a ocho años, se puede aplicar a cualquier ciudadano que cometa este tipo de delito. En el caso de los líderes de la revuelta, la pena puede elevarse de ocho a diez años. El tramo de pena más alto, de diez a 15 años, se reserva para las autoridades que incurran en este alzamiento público y tumultuario:
– Para los meros partícipes: pena de 4 a 8 años de prisión y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 4 a 8 años
– Para aquellos que hubieran inducido, sostenido o dirigido la sedición o fuesen sus principales autores: pena de prisión de 8 a 10 años, y con la de 10 a 15 años si fueran personas constituidas en autoridad. En ambos casos se impondrá la inhabilitación absoluta por el mismo tiempo.
La Ley también contempla supuestos atenuados con penas más bajas (podrán ser rebajadas en uno o dos grados). Se trata de aquellos casos en los que la sedición no termine de “entorpecer de un modo grave” el ejercicio de las funciones de las autoridades públicas “y no haya ocasionado la perpetración de otro delito al que la Ley señale penas graves”.
Diferencias entre el delito de sedición y el delito de rebelión
Se trata de dos delitos vinculados, pero con diferencias sustanciales. Sin embargo los límites no siempre están claros y ello ha sido bien constatado con las diferencias de criterio entre la Abogacía del Estado y la Fiscalía en el juicio del “procés” y los debates doctrinales originados sobre el uso de la fuerza, la violencia, etc. Algunos incluso han considerado la sedición como una especie de rebelión de segundo grado o una rebelión en pequeño, en cuanto el propio tipo penal solo considera reos de la misma a quienes no estén comprendidos en el delito de rebelión. No resulta sencillo en ocasiones diferenciar el delito de sedición del de rebelión, pero vamos a ver unos breves trazos que los separan.
Empecemos plasmando cómo recoge el Código Penal el delito de rebelión para poder contrastarlo con la anterior descripción del tipo penal de sedición. El delito de rebelión es un delito mucho más grave. Tal como señala el artículo 472 (Título XXI del Código Penal), incurrirá en delito de rebelión todo aquel que se alzare violenta y públicamente para cualquiera de los fines siguientes:
1.º Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2.º Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o a la Reina, al Regente o miembros de la Regencia, u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3.º Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4.º Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier Asamblea Legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
5.º Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
6.º Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
7.º Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
La primera diferencia está en los fines de la conducta delictiva. Según Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1991, “la rebelión tiende a atacar el normal desenvolvimiento de las funciones primarias de legislar y gobernar mientras que la sedición tiende a atacar las secundarias de administrar y juzgar” (STS de 3 de julio de 1991)
La distinta ubicación dentro del Código Penal nos indica también una diferencia en el bien jurídico protegido: en la rebelión es el orden constitucional, incluida la integridad territorial del Estado, y en la sedición la aplicación de las leyes y la ejecución de órdenes judiciales o administrativas. Así, la rebelión forma parte de los “Delitos contra la Constitución”, mientras que la sedición se encuadra en los “Delitos contra el orden público”.
La gravedad del alzamiento también es menor en la sedición: el de la rebelión ha de ser necesariamente violento; el de la sedición, tumultuario. En la sedición el fin del alzamiento es menos grave que en la rebelión y pretende impedir por la fuerza o fuera de las vías legales la aplicación de las leyes, el ejercicio de la autoridad o el cumplimiento de las resoluciones judiciales.
Dada la mayor gravedad de la rebelión, las condenas previstas para aquellas personas consideradas o encontradas como culpables de este delito serán también mayores. Los que hayan promovido o sustentado la rebelión se arriesgan a penas de prisión de 15 a 25 años. Los que ejerzan un rol de mando subalterno serán condenados a penas que van de los 10 a los 15 años de cárcel, y los simples participantes a penas que van de los 5 a los 10 años de prisión.
En todos los casos, se aplicará también la inhabilitación para cargo público. Serán aún mayores las penas si se hubiesen utilizado armas, o si han causado estragos o daños a las vías de comunicación y transporte, así como si se hubiesen ejercido daños contra las personas.
Otras líneas a debate
Como hemos visto, la línea entre los delitos de rebeldía y de sedición no siempre es del todo clara. Pero la reciente sentencia sobre el “procés” no solamente ha encontrado debate sobre este binomio, sino que también ha generado controversia sobre la diferencia entre la sedición y otras figuras penales próximas como la desobediencia o los desórdenes públicos, así como sobre las garantías del ejercicio del legítimo derecho a la protesta y las diferencias entre la violencia y la resistencia pasiva.
La polémica actual surge por la preocupación surgida de una interpretación extensiva del delito de sedición y sus consecuencias lesivas para las libertades públicas con las que puede colisionar. Este riesgo, junto con el carácter abierto de difícil concreción del tipo penal que constituye la sedición, aconseja una aplicación restrictiva del mismo para conductas de especial gravedad.