Derechos Humanos y la relación entre el TEDH y TJCE
La relación entre el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) es un asunto muy complejo en todas sus dimensiones tanto por la materia de competencia que nos preocupa (la protección de los Derechos Humanos), como por el distinto origen de ambas Cortes. Entre ellas se ha dado un área de convergencia competencial, si bien, salvo casos concretos (como el caso Matthews), nunca se ha llegado a un estado que pudiésemos calificar de verdaderamente conflictual. Tampoco podríamos hablar de armonía entre estos dos Tribunales, y sí de un cierto respeto mutuo que ha creado un marco cooperativo beneficioso para las dos partes.
Este marco cooperativo es especialmente frágil, y se ha basado sobre todo en la inadmisión a trámite por el TEDH de multitud de asuntos para no diferir y/o inmiscuirse en competencias del TJCE. De este modo, se entró en un peligroso juego, en el que por no interferir con el TJCE, se ha dejado de conocer de determinados asuntos que pudieron causar indefensión.
Para entender el fondo que subyace en este tema, debemos recordar que el TEDH tiene entre sus competencias originarias la defensa de los Derechos Humanos, mientras que el interés de las Comunidades Europeas, y por tanto del TJCE, es mucho más tardío (TUE) e incluso externo (la dinámica de la protección de los derechos fundamentales en el seno de la integración económica europea ha sido impulsada desde fuera de las propias instituciones). Es ahí que la preocupación por los Derechos Humanos en el ámbito comunitario ha necesitado hasta la fecha del Convenio Europeo de Derechos Humanos y también de la acción del TEDH.
Como acertadamente indica Susana Sanz, “La premisa de la que partimos es que sobre un escenario geográfico parcialmente coincidente coexisten dos entidades internacionales que han creado sendos sistemas de protección de los derechos fundamentales. La vocación de una de ellas (el Consejo de Europa) fue temprana y su principal objetivo es ese, la garantía del respeto de los derechos fundamentales y de los principios del Estado de Derecho en sus países miembros. En cambio, la vocación de la segunda (la UE) en materia de derechos fundamentales fue tardía, ya que el principal objetivo de la misma es la integración europea y, por tanto, el sistema de protección creado en su seno es fragmentario y parcialmente emula al del Consejo de Europa, en el que dice inspirarse. ”
En la historia de estas instituciones se han dado variados encuentros y desencuentros, sinergias y divergencias, y es algo que se debe solucionar. De darse un estrecho trabajo común para evitar lagunas en la protección de los derechos humanos y evitar incoherencias. Recordemos que como apunta Susana Sanz, las divergencias interpretativas no sólo puede producirlo el TEDH con la interpretación que haga del Derecho Comunitario, sino también el TJCE con su interpretación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Es en este sentido en el que debemos entender la inclusión de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE en el Tratado de Lisboa, como una oportunidad para que la UE se dote de un marco propio que ayude en parte a mantener ese marco de cooperación beneficiosa que alimente el principio de deferencia en las relaciones entre las dos Cortes, y como un instrumento que despeja las dudas sobre la existencia de un control interno de respeto de los Derechos Fundamentales por el Derecho comunitario.
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